Los derechos de la naturaleza en la jurisprudencia constitucional ecuatoriana
Los derechos de la naturaleza, ha sido un tema sobre el cual se han generado una serie de críticas especialmente dirigidas a la eficacia de los mismos. Al no existir normas infra constitucionales que desarrollen estos derechos, la jurisprudencia juega un papel trascendental en la definición del núcleo de los derechos. En este sentido, se analizará la sentencia n° 218-15-SEP-CC dictada por la Corte Constitucional del Ecuador la cual constituye un hito en materia ambiental al ser la primera en declarar vulnerados los derechos de la naturaleza en una acción extraordinaria de protección.
Por LLM Francisco José Bustamante Romo Leroux [1]
Sin duda alguna, la inclusión a nivel constitucional de los derechos de la naturaleza generó mucha expectativa en el ámbito jurídico nacional al resquebrajar el tradicional paradigma de concebir a la naturaleza como una mera fuente de recursos para el ser humano, y de allí su necesidad de ser protegida. Es decir, se concibió la posibilidad que algo distinto al ser humano pueda ser considerado como sujeto de derechos, lo que a criterio de juristas reconocidos en el medio constituyó una “aberración” jurídica.
No obstante, una de las principales dudas que generó y que continúa presente es la forma en que estos derechos pueden ser llevados a la práctica; y, ante la carencia de norma infra constitucional que lo amplíe, la doctrina y la jurisprudencia constituyen las fuentes más importantes para el desarrollo de los derechos de la naturaleza.
De este modo, a continuación expondré la primera sentencia dictada por la Corte Constitucional del Ecuador, en la cual se evidencia un aporte significativo para ir construyendo el contenido o núcleo esencial de los derechos de la naturaleza; la misma que fue dictada dentro de un proceso constitucional o garantía jurisdiccional denominada acción extraordinaria de protección.
Consecuentemente, es necesario que inicie la exposición presentando de manera muy breve, las garantías jurisdiccionales determinadas en la Constitución de la República, aprobada en referéndum, en octubre del año 2008.
Los derechos de la naturaleza en la Constitución ecuatoriana
La naturaleza, conforme a la Constitución, será sujeto de aquellos derechos que reconocidos en ella[2], los mismos que son de inmediata y directa aplicación por cualquier funcionario público; plenamente justiciable, sin que se pueda alegar falta de norma legal o reglamentaria para justificar su violación o desconocimiento. [3] También es necesario destacar que los derechos de la naturaleza en relación a los derechos conferidos a la especie humana, gozan de igual jerarquía y son interdependientes.[4]
En este sentido, los derechos de la naturaleza se encuentran recogidos en los artículos 71 y 72 de la Constitución[5]:
- Derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos (artículo 71)
- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. (artículo 72)
Garantías Jurisdiccionales
La Constitución ecuatoriana, presenta una serie de garantías jurisdiccionales, las cuales tienen por objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales de derechos humanos; la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su vulneración.
Entre ellas, se destacan: la Acción de Protección, la Acción Extraordinaria de Protección, Acceso a la Información, Habeas Data, Medidas Cautelares y la Acción de Incumplimiento. No obstante para efectos de la presente exposición, nos enfocaremos en las dos primeras de ellas.
La acción de protección, en palabras sencillas, procura proteger derechos constitucionales vulnerados por actos cometidos por autoridades públicas no judiciales; políticas públicas e incluso vulneraciones cometidas por particulares[6]. Por su parte la acción extraordinaria de protección “procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional (…)”.[7]
De lo anterior, se colige entonces, que la acción de protección se asemeja a la del amparo constitucional, no obstante se diferencian en la medida que el amparo se limitaba a declarar la nulidad del acto ejecutado por la autoridad pública no judicial, pero no reparaba los derechos vulnerados por ese acto u omisión. La acción de protección en cambio, pretende reparar los derechos constitucionales vulnerados. Por su parte, la acción extraordinaria de protección, se constituye en un mecanismo para advertir posibles vulneraciones de derechos constitucionales cometidas por los operadores de justicia al momento de resolver una causa puesta a su conocimiento.
Antecedentes del caso n° 1281-12-EP
El caso que a continuación se expondrá, llegó a conocimiento de la Corte Constitucional, por medio de una acción extraordinaria de protección formulada por el Coordinador de la Agencia de Regulación y Control Minero – ARCOM – en contra de una sentencia dictada por la sala única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, dentro de la acción de protección n° 115-2012, conforme se describe a continuación:
1.- En un ejercicio de control efectuado sobre una concesión minera, técnicos de la ARCOM detectaron incumplimiento con la normativa minera y ambiental vigente ante lo cual procedieron a efectuar el informe respectivo para que se inicie el proceso administrativo sancionatorio. En este informe además se establecieron los daños ambientales generados, y adicionalmente se verificó que la información suministrada al Estado para efectos de conseguir los permisos ambientales, no eran precisos.
2.- Con base al citado informe, la ARCOM inició el procedimiento en sede administrativa, en contra de XX, por la presunta explotación y aprovechamiento ilegal de material pétreo. Cabe señalar que en este proceso se dispuso como medida cautelar la suspensión de las labores de explotación, la incautación de una excavadora y del material extraído al momento de la diligencia técnica realizada.
3.- Ante esta decisión, XX presentó una acción de protección en contra de la ARCOM por la presunta vulneración, entre otros, del derecho al trabajo, pues al privárseles de la excavadora, se afecta su fuente de trabajo y de ingresos. La causa recayó a conocimiento del Tribunal de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, que mediante sentencia de 11 de junio de 2012, resolvió inadmitir la acción propuesta por XX, en razón de constituir un tema de antinomias legales ajenas a la justicia constitucional. Es decir, el juez de primera instancia no detectó vulneración de derechos constitucionales.
4.- El señor XX, apeló esta decisión ante la Corte Provincial, instancia que, mediante sentencia de mayoría de 06 de julio de 2012, resolvió admitir parcialmente la acción constitucional, revocó la sentencia de primera instancia, dejó sin efecto el informe técnico elaborado por la ARCOM y ordenó la inmediata devolución de la retroexcavadora incautada, con fundamento, en que el informe efectuado por la ARCOM contenía errores que generaba la vulneración de derechos constitucionales.
5.- Ante la decisión tomada en segunda instancia, el representante legal de la ARCOM presentó una acción extraordinaria de protección respecto de la misma, ante la Corte Constitucional, alegando que la sentencia dictada en segunda instancia desconocía los derechos de la naturaleza, pues en el citado informe se establecieron todos los daños ambientales generados durante la actividad extractiva, el cual fue dejado sin efecto por el juez, por contener errores de forma.
Análisis efectuado por la Corte
A continuación se procederá a realizar un análisis de la sentencia n° dentro del caso n° 1281-12-EP, para lo cual se ha identificado algunos temas que se consideran los principales aspectos resueltos por la Corte Constitucional del Ecuador, en relación al contenido o núcleo duro de los derechos de la naturaleza:
Vulneración de los derechos de la naturaleza como problema jurídico
Dentro de la estructura de una sentencia constitucional, la Corte Constitucional utiliza el mismo esquema adoptado por otras Cortes Constitucionales de Latinoamérica, en el cual se incorpora para efectos del análisis una pregunta la misma que se extrae o se obtiene de los hechos puestos a conocimiento del organismo. En este sentido, un problema jurídico corresponde el punto de partida para el análisis a efectos de advertir una potencial vulneración de derechos constitucionales. En el presente caso, el problema que se planteó la Corte Constitucional, fue si la sentencia dictada en segunda instancia, observó los derechos de la naturaleza.
No obstante, el simple hecho de haber planteado la posible vulneración de derechos de la naturaleza, constituye un paso trascendental para dotar de contenido a éstos, al ser la primera en formularse como problema jurídico autónomo. En este punto se precisa indicar que no es la primera vez que la Corte se pronuncia respecto de estos derechos, pero lo ha efectuado dentro del análisis de otros derechos constitucionales, como por ejemplo, la motivación de una sentencia.
El plantearse como un análisis autónomo, permite profundizar respecto de un asunto en específico, ya que este ejercicio se circunscribirá entonces a detectar si un acto jurisdiccional ha vulnerado derechos constitucionales. Es decir, y en el contexto del caso que nos ocupa, al establecerse como problema jurídico si la sentencia vulneró los derechos de la naturaleza, implica necesariamente que el análisis debe contrastar la sentencia impugnada en función de la supuesta vulneración alegada.
De esta manera, el desarrollo de los derechos de la naturaleza a modo de problema jurídico permite que exista un avance jurisprudencial al generarse “ratios decidendi” enfocados en estos derechos.
Importancia de la información y su relación con los derechos de la naturaleza.
Otro aspecto que aborda la Corte en su fallo, es la relación entre la información ambiental y los derechos de la naturaleza. Conforme se desprenden de los hechos e información anexada al expediente, la Corte evidenció que la información suministrada por los interesados para obtener la licencia o el permiso ambiental respectivo, no era acorde con la realidad de la actividad que venía ejecutando.
Como antecedente, es necesario precisar que el señor XX solicitó al Ministerio del Ambiente que le confiera un permiso para efectuar actividades de minería artesanal dentro de la Concesión Minera AA; la misma que, de conformidad con la ley, no requiere de un estudio de impacto ambiental, sino de un estudio mucho más simplificado denominado ficha ambiental, pues al tener como finalidad el sustento familiar, el uso de equipos y herramientas susceptibles de generar impactos ambientales se ve limitada en su totalidad. Adicionalmente, el volumen de material que se puede extraer, bajo esta modalidad es muy bajo.
Ahora bien, en el referido informe elaborado por la ARCOM durante la inspección efectuada a la concesión minera, consta que se evidenció el uso de herramientas y maquinaria pesada para la remoción y extracción de tierra, además que el volumen extraído de material sobrepasaba el límite conferido a la minería artesanal.
La Corte, en relación a la información contenida en el informe, señaló:
“la información ambiental contenido en dicho informe, estaría en un inicio sin efecto; sin embargo , para el análisis de la presente acción extraordinaria es un elemento fundamental ya que allí se establecen las diferentes infracciones detectadas, tanto a la normativa sectorial, como a la normativa ambiental vigente, como por ejemplo: la extracción de un volumen más amplio del permitido de material, para lo cual se ha hecho uso de una herramienta, retroexcavadora, que no estaba contemplada como inversión para la autorización respectiva (…) De igual manera de dicho informe se desprende que el momento que se ingresaba al sitio para determinar la regularidad o irregularidad de la actividad, se detectaron volquetas cargadas de material pétreo que abandonaban el lugar, lo que indica que el volumen de extracción es presumiblemente mayor al volumen autorizado por día (…)”
Es decir, los interesados omitieron brindar información real al Estado, como el uso de maquinaria y el volumen de material a extraerse el momento de solicitar el permiso ambiental correspondiente, lo que a criterio de la Corte, vulnera los derechos de la naturaleza, en los siguientes términos:
“De esta manera, al no contar con un permiso para operar maquinaria pesada al igual que permitir la extracción de volúmenes de material más alto que el declarado al Estado, se vulnera los derechos de la naturaleza, dado que ya no se trataría probablemente de minería artesanal, para lo cual se requería únicamente la elaboración de una simple ficha ambiental y su plan de manejo simplificado; por el contrario estaríamos ante la presencia de otro tipo o clase de minería, para lo cual se requiere de otros estudios técnicos y especializados en razón de la inversión, volumen de material extraído y herramientas y equipos a utilizarse a efectos de diseñar un plan que permita la protección eficaz hacia la naturaleza mientras duran los trabajos de extracción (…)”
Consecuentemente, la jurisprudencia constitucional ha determinado una relación directa entre la información proporcionada al Estado para la obtención del permiso ambiental con los derechos de la naturaleza, en razón que en virtud de ella, se establecerán las medidas más adecuadas que aseguren el respeto integral de la naturaleza.
Interpretación integral y sistemática de la Constitución
En varios de sus fallos, la Corte Constitucional ha establecido la importancia que los operadores de justicia efectúen una interpretación sistemática e integral de la Constitución con el objetivo de identificar posibles vulneraciones de derechos constitucionales, así no sean los derechos alegados como vulnerados en la demanda.
En el caso de estudio, la Corte determinó que la sala no efectuó un análisis integral del texto constitucional, en la medida que únicamente veló por los derechos de los accionantes y omitió considerar los demás derechos que se encontraban en juego.
Al respecto la Corte determinó:
“En tal virtud, al haber desechado un informe técnico por un simple desconocimiento del derecho por parte del funcionario de la ARCOM, no es razón suficiente para inobservar otros derechos constitucionales que se verían afectados dado que la Constitución debe ser interpretada de manera integral y en la forma que más favorezca a la efectiva vigencia de los derechos (…) Si bien en la sentencia de segunda instancia (…) determina la vulneración del derecho al trabajo, a la propiedad, entre otros, mediante su inobservancia a dicho informe ha facilitado que los trabajos puedan continuarse sin un efectivo control ambiental (…) En ese sentido, la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria vulnera los derechos de la naturaleza en la medida que los jueces (…) no realizaron una interpretación sistemática de la Constitución, permitiendo que a través de la misma se vulneren los derechos constitucionales de la naturaleza (…)”
De este modo, a través de la jurisprudencia constitucional queda sentado que, los jueces constitucionales, deben efectuar un análisis sistemático e integral de la Constitución con la finalidad de proteger los derechos de todos los sujetos reconocidos por la misma.
Correlación con otros derechos de la naturaleza y competencias del Ministerio del Ambiente del Ecuador
Una vez que la Corte identificó que la sentencia impugnada vulneró los derechos de la naturaleza, en virtud del principio iura novit curia, determinó que ésta tiene derecho a la restauración en conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución. En ese sentido señala la Corte:
“(…) y en razón de la interpretación sistemática de los derechos constitucionales –los de la naturaleza-conforme lo determina la Constitución de la República, tiene derecho a la restauración, por tanto, y en aplicación de los artículos 396 y 397 de la Norma Fundamental, el Estado deberá iniciar las acciones legales en contra de los responsables a fin de devolver a la naturaleza afectada por esta actividad, a un estado que permita un funcionamiento adecuado del sistema natural.
Para ello, determinó la Corte, el Ministerio del Ambiente en calidad de Autoridad Ambiental Nacional debe intervenir con el objetivo asegurar la vigencia de los derechos constitucionales, para lo cual este organismo se encuentra facultado para iniciar todas aquellas acciones necesarias a fin de proceder con la reparación del derecho constitucional de la naturaleza que fue vulnerado.
Límites de los derechos
Finalmente, un tema a destacarse es el hecho que la Corte determinó que los derechos constitucionales no son absolutos. En otras palabras, implica que los derechos consagrados en la Constitución encuentran su límite en el ejercicio de los demás derechos, a través de la norma infra constitucional dictada por el legislador.
Con base a lo expuesto, la Corte señaló que si bien en segunda instancia se identificó vulneración al derecho de los accionantes al trabajo, pues fueron suspendidos de continuar operando y se les incautó la retroexcavadora sin soporte jurídico alguno según ellos, todos los derechos constitucionales encuentran limitaciones a su ejercicio, los cuales constituyen el ejercicio de otros derechos constitucionales.
En este caso, si bien los accionantes cuentan con el derecho constitucional a trabajar, éste se lo debe ejercer observando las disposiciones infra constitucionales correspondientes. Así, los accionantes pueden trabajar, en los términos previstos en la Constitución, no obstante este derecho no afectar el ejercicio de otros derechos.
Ante esto, la Corte se pronunció de la siguiente manera:
“Por lo tanto, la suspensión de las labores de explotación (…) no implica una intromisión inconstitucional, ilegal e ilegítima en el derecho al trabajo que fue declarado vulnerado por la sentencia de apelación, sino que, su limitación constituye en una intervención constitucional, legal y procedente en observancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y de manera específica, los derechos de la naturaleza.”
Resolución adoptada
Conforme lo expuesto hasta el momento, la Corte identificó la vulneración de los derechos de la naturaleza en una sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pastaza. En virtud de aquello, resolvió:
Declarar la vulneración de los derechos constitucionales de la naturaleza.
Aceptó la acción presentada por el representante de la ARCOM
Como medidas de reparación integral dispuso:
Dejar sin efecto la sentencia emitida el 06 de julio de 2012 por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, dentro de la acción de protección Nº. 115-2012, y todos los actos procesales y demás providencias dictadas como consecuencia de la misma.
Dejar en firme la decisión expedida en primera instancia
Dispuso que el Ministerio del Ambiente, proceda a realizar una inspección en la zona para determinar los posibles daños ambientales generados y su cuantificación a efectos de realizar las labores de restauración del área afectada a costa de los infractores
Para la cuantificación de los valores establecidos en el numeral 3.3, y al ser los responsables de efectuar dicho pago personas naturales, esta Corte Constitucional dispone proceder en conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, por lo que la tramitación se efectuará vía verbal sumaria.
Conclusiones:
La sentencia n° 218-15-SEP-CC dictada en el caso n° 1281-12-EP, representa un gran avance en lo que se refiere en la dotación de contenido o núcleo a los derechos de la naturaleza, al ser la primera en resolver si un acto jurisdiccional ha vulnerado directamente estos derechos.
El respeto integral, como derecho de la naturaleza, exige entonces que la información que se suministre al Estado para la obtención del permiso ambiental correspondiente sea veraz, precisa y pertinente, puesto que de ella se desprenderán las medidas para precautelar y prevenir impactos o daños ambientales.
De igual manera, los jueces constitucionales, en un caso puesto a su conocimiento, deben interpretar integralmente la Constitución, no solo para advertir vulneraciones de derechos constitucionales de las persona, sino de la naturaleza.
Consecuentemente, los derechos de la naturaleza son transversales e irradian a todo el ordenamiento jurídico, por tanto toda actividad económica o productiva debe siempre observar la normativa infra constitucional pertinente encaminada a proteger los derechos de la naturaleza.
Los derechos constitucionales encuentran su límite en el ejercicio de los demás derechos. En este sentido, una actividad económica o productiva – en tanto derecho al trabajo – debe observar los derechos de los ciudadanos sobre el ambiente y los de la naturaleza.
Finalmente, existe una relación directa entre los derechos de la naturaleza en la medida que una vulneración al derecho al respeto integral o al mantenimiento y regeneración de ciclos vitales, estructura funciones y procesos evolutivos implica necesariamente que el juez debe velar por que el área afectada sea restaurada.
Referencias
Artículo realizado en el marco del Encuentro Internacional de Derecho Ambiental. Originalmente publicado el 01-03-2016 en: Memorias – 14º Encuentro Internacional de Derecho Ambiental – Capítulo II – La Sustentabilidad como Derecho Humano, complemento o antítesis del Derecho a un Medio Ambiente Sano. Publicado originalmente en el Obervatorio Justicia Constitucional de la Universidad Andina Simón Bolívar, Ecuador.
[1] Abogado por la Universidad de la Américas Quito (2004), LLM in Energy and Environmental Law Tulane University (2008). Asesor Constitucional en la Corte Constitucional del Ecuador (2013-2016). Se desempeñó además como Especialista en Derecho Ambiental en el Programa de Reparación Ambiental y Social del Ministerio del Ambiente, (2010-2012). Docente Universitario en la Universidad Internacional del Ecuador, derecho ambiental (2008-presente) y derecho constitucional ambiental (2014 -presente).
[2] Constitución de la República, artículo 10: Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución
[3] Constitución de la República, artículo 11.3: El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 3.- Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento
[4] Constitución de la República, artículo 11.6: El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.
[5] Constitución de la República, artículo 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.
Constitución de la República artículo 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.
[6] Constitución de la República, artículo 88: La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación
[7] Constitución de la República, artículo 94: La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.